“Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en los siguientes casos:
I. ...
II. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $150,000.00. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.
Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 y hasta $190,000.00, la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la importación de automóviles.




